La estrategia de las entidades demandadas es decir que remitieron por correo ordinario cartas de requerimiento a los deudores con carácter previo a incluirles en ficheros de morosos, pero esto es algo que, al no certificarse en Correos, difícilmente pueden llegar a probar, sobre todo la recepción de la carta por su destinatario. Al respecto ya tiene dicho la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que la sola aportación de unas cartas de reclamación, aun acompañadas de certificaciones de empresas del servicio postal, sólo prueban a lo sumo eso, el envío, pero no la recepción por el destinatario, ello en sentencias vinculadas al derecho al honor por inclusión en ficheros de morosos y en las cuales tuvimos intervención. El TRIBUNAL SUPREMO se ha posicionado por primera vez en el asunto en su recientísima SENTENCIA de 11 DE DICIEMBRE DE 2020, en la que ha sido parte este despacho, según la cual no solo es necesario acreditar el envío de la carta de requerimiento, sino también que llegó efectiva y personalmente al destinatario más allá de la prueba de que no fue devuelta a su remitente tras su envío en una remesa masiva:
La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado. En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara:
«En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación». Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación (sentencia 129/2020, de 27 de febrero)».
Dicha sentencia ha sido nuevamente reforzada por la STS 1ª, 10-12-2021, en la que igualmente ha tenido intervención este despacho, recogiendo la misma tesis de la STS 11-12-2021. La citada sentencia ESTIMA el recurso de casación CASANDO la sentencia y condenando a Pepephone S.A. (Yoigo) al abono de 10.000 € de indemnización, y ello aun cuando la deuda telefónica era cierta, debida y no existía disconformidad sobre la misma, si bien no había existido el requerimiento previo pertinente.
En otro orden de cosas, gusta al común de las demandadas confundir al común de la judicatura citando la STS 2-2-2022 para afirmar un cambio de tendencia jurisprudencial en el requerimiento previo de pago que no es tal, y ello por cuanto:
a) La citada sentencia es aislada, siendo las ya citadas SsTS 11-12-2020 y 10-12-2021 las que han marcado definitivamente el camino a seguir, exigiendo la constancia indubitada de que la carta ha llegado a conocimiento del destinatario.
b) En aquel asunto el Alto Tribunal entendió que bastaba la aportación de una carta remitida por correo ordinario con constancia del envío y de que no había sido devuelta a su remitente, pero apoyó dicha presunción recepticia, transformándola en certeza, en el hecho de que la allí acreedora (la financiera Primrose Partners) había remitido al deudor multitud de correos electrónicos requiriendo de pago con constancia de su envío y recepción, de manera que las demandadas, al tiempo que citan tal sentencia en su defensa, habrían de aportar con su contestación tales requerimientos complementarios, aparte de la usual carta que suele aportarse junto a un simple albarán de Correos que da fe, como mucho, de su envío por correo ordinario, pero nunca de su recepción cierta por el destinatario.